Valparaíso, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Visto: 1º) Que con fecha cuatro de mayo del presente, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta por el sr. Andrónico Luksic Craig en contra del H. Diputado sr. Gaspar Rivas Sánchez, a quien se le atribuye participación en calidad de autor de delitos reiterados de injurias graves.
2º) Que el Tribunal cuya competencia declina, estima sin entrar a resolver la admisibilidad de la querella en cuestión, que el lugar en donde se da comienzo a la ejecución de los hechos es en la ciudad de Valparaíso, discrepando de esta manera con la tesis del querellante en este punto.
Sostiene el Tribunal declinante, que según el propio relato de la querella, al querellado se le atribuyen, delitos reiterados de injurias graves, supuestamente acaecidos los días 17,18 y 19 de abril recién pasado, por medio de expresiones que la querellante estima injuriosas a través de la red social Twiter y luego los días 25 y 28 de abril del presente año a través de medios de comunicación social; consistentes en una entrevista radial y una publicación en un seminario electrónico. Agrega que “el primero de los hechos relatados en la querella habría ocurrido el día 17 de abril del 2016 a las 15:01 horas, momentos en que el querellado habría “subido” a su página de Twiter una frase que se estima injuriosa, en circunstancia que en la misma querella se sostiene que el querellado registra domicilio en la ciudad de Valparaíso, específicamente en edificio del Congreso Nacional, ubicado en Avenida Pedro Montt sin número.”
De esta manera concluye el Tribunal declinante, que atento la naturaleza del medio empleado para la comisión de las expresiones que se estiman injuriosas, el lugar en donde se dio inicio a la ejecución de los delitos corresponde al domicilio del querellado, esto es en la ciudad de Valparaíso.
3º) Que este Tribunal, discrepa de la conclusión precedentemente referida, en efecto, aun entendiendo que se da principio de ejecución a los ilícitos ya referidos con la intervención del querellado en la red social Twitter el día 17 de abril del presente año, en los antecedentes que este Juez ha tenido a la vista, en particular la querella, no existe ningún elemento factico que dé cuenta que ese día y a la hora referida el querellado se encontraba en la ciudad de Valparaíso.
En efecto como es de público conocimiento, el acceso a este tipo de redes sociales es bastante sencillo y resulta posible acceder a los mismos incluso con un teléfono celular, lo que permite su uso incluso en movimiento, por lo que la sola circunstancia que el querellado tenga su domicilio laboral en el esta ciudad, no es un elemento determinante ni suficiente para entender que el principio de ejecución delos ilícitos intentados ha comenzado en esta ciudad.
De esta manera, con los antecedentes aportados hasta ahora, no es posible estimar que el lugar en que principió la ejecución de los hechos es en la ciudad de Valparaíso.
4º) Que no obstante no existir certeza respecto de la ubicación del querellado al momento de utilizar la red social Twiter, si existe certeza, tal como lo señala el querellante, en orden a que la primera entrevista radial efectuada el día 25 de abril del presente, en donde se vertieron, en concepto del querellante, expresiones injuriosas en su contra, se realizó en el programa radial de radio Bio-Bio ubicada en Antonio Bellet Nº 281, Providencia, Santiago.
Que por estas razones, de conformidad a los dispuesto en los artículos 108,157 y 190 todos del Código Orgánico de Tribunales SE RECHAZA LA COMPETENCIA DECLINADA, se ordena devolver los antecedentes al Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Tribunal que de insistir en la incompetencia, deberá trabar contienda de competencia para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Notifíquese a los intervinientes, vía correo electrónico.
RUC N° 1610015512-9
RIT N° 4385 – 2016
Resolvió don EDUARDO ALFONSO SALDIVIA SAA, Juez de Garantía de Valparaíso.
Nga.-