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    Inicio»Comunicados de Prensa»CORTE SUPREMA RATIFICA FALLO QUE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO CONTRA EL MINISTERIO DE JUSTICIA
    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA RATIFICA FALLO QUE ACOGIÓ RECURSO DE AMPARO CONTRA EL MINISTERIO DE JUSTICIA

    26 enero, 2015 - 16:385 Mins Lectura

    La Corte Suprema ratificó el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió un recurso de amparo presentado por Nelson Paz Bustamante, condenado en una causa por violaciones a los derechos humanos, en contra del Ministerio de Justicia por negarse a otorgar el beneficio concedido por la comisión de reducción de condenas.

    En fallo unánime (causa rol 1001-2015), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas- ratificó la sentencia que acogió la acción cautelar presentada por defensa del agente de la DINA condenado por el secuestro calificado de Álvaro Barrios Duque, y ordenó su inmediata libertad.

    La sentencia reitera el criterio del máximo tribunal que ha acogido diversos recursos de amparo presentados por condenados por delitos comunes en situaciones similares, resoluciones que establecieron que el Ministerio de Justicia no tiene facultades para revisar los criterios de las comisiones de rebajas de condenas de los tribunales de alzada.

    “Esta Corte ha sostenido, respecto de la Ley N° 19.856, que su objetivo es establecer los casos y formas en que una persona condenada puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento y por ello es que el artículo 2°, en lo relativo al contenido del beneficio, dispone que tal comportamiento otorga el derecho a una reducción del tiempo de la condena equivalente a dos meses y, satisfecha la mitad de la pena, a tres meses, de modo que respecto de quien cumple con dicha calificación debe entenderse que su pena queda reducida y debe egresar al momento que se verifique esa reducción, ya que un tiempo mayor hace que tal privación de libertad se torne en ilegal y arbitraria, puesto que el artículo 4° de la misma ley indica que los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrá lugar en el momento que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la aludida ley.
    Y ha agregado además, que “nadie discute que dicha normativa, como es obvio, estatuye que la ejecución de la rebaja la debe disponer el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Supremo dictado por el Sr. Ministro de Justicia bajo la fórmula “Por orden de la Presidenta de la República”, pero los criterios de evaluación obligatorios consignados en el artículo 7° corresponden a un organismo a quien la ley, expresamente en el artículo 10, confiere la competencia para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en ella, que se denomina “comisión de beneficio de reducción de pena”, compuesta por jueces, un representante del Ministerio de Justicia y dos expertos, los cuales deberán ajustar su cometido, para declarar cumplidas las condiciones objetivas del derecho involucrado, al procedimiento reglado a que se refiere el artículo 13 de la aludida normativa. Y finalmente, en el procedimiento mismo de obtención de la rebaja, el artículo 14 no entrega al Ministro respectivo el control del conocimiento de las condiciones aludidas, ya que dicha norma expresa que esa función de acreditación es tarea de la Secretaría Regional Ministerial” (SSCS Rol N° 24.822-14, Rol N° 24.348-14, Rol N° 24.280-14, Rol N° 24.349-14).
    También ha de tenerse presente que la intervención de la referida Comisión constituye un acto jurídico administrativo afinado que goza de presunción legal de validez, que no puede ser objeto de revisión por ninguna otra autoridad del orden administrativo”, sostiene el fallo.

    Resolución que agrega: “Resulta claro que objetivamente el amparado cumplía los requisitos exigidos en el artículo 7º de la Ley N° 19.856 para obtener la calificación de conducta sobresaliente, para cuya declaración la ley entregó competencia exclusiva a la comisión a que se refiere el artículo 10 de la misma legislación, la que por lo demás no previó una exclusión basada en la naturaleza del delito por el cual fue condenado el amparado, ya que los factores de exclusión contenidos en el artículo 17, están referidas al quebrantamiento de condena, fuga o evasión, incumplimiento de condiciones para la libertad condicional, delinquimiento durante el cumplimiento de la pena, sanciones de presidio perpetuo, repetición del beneficio y aplicación de agravante de reincidencia que no afectaban de modo alguno al condenado Paz (…) el reproche del decreto denegatorio del derecho reclamado de no registrar el amparado actividad laboral intrapenitenciaria que permita un aprendizaje de una labor u oficio resulta débil como único argumento, si se considera que no se acreditó por el órgano público que en el centro de cumplimiento penal se otorgaran las facilidades para dicho trabajo, que además, es evidente que el recluso no lo necesitaba, ya que su defensa afirmó en estrados que se trataba de un empleado público que gozaba de una jubilación, de modo que dicho requisito no le era totalmente exigible”.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial.

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