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    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA CONDENA A EMPRESA PRINCIPAL Y CONTRATISTA POR DESPIDO DE TRABAJADORAS

    12 agosto, 2016 - 12:094 Mins Read

    La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia y mantuvo la condena dictada en contra de Telepizza y empresa franquiciada por el despido de dos trabajadoras, infringiendo el régimen de subcontratación establecido en el artículo 183, letra a) del Código del Trabajo.

    En fallo dividido (causa rol 33142-2015), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Leonor Etcheverry y Rodrigo Correa– condenó a la empresa contratista Sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S.A. y a Telepizza Chile S.A., como empresa principal, por el despido de dos trabajadoras de local de Chillán.

    La sentencia del máximo tribunal confirmó el criterio legal aplicado por la Corte de Apelaciones de Chillán, al rechazar el recurso de nulidad elevado en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo chillanejo, que estableció la responsabilidad solidaria de las empresas recurrentes.

    “Que el recurrente, según se aprecia del examen de la sentencia impugnada, invocó, en primer lugar, la causal consagrada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que fueron erróneamente calificados los hechos que se tuvieron por acreditados en el raciocinio decimoquinto de la de base, en concreto, por subsumirlos en el régimen de subcontratación que establece el artículo 183-A del citado Código. Pues bien, entre dichos presupuestos fácticos, de carácter inamovible, se constata el siguiente: “Telepizza Chile S. A. reviste la calidad de empresa principal y como contratista a la Sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S. A.”. Dicho motivo de nulidad fue desestimado, puesto que, conforme a las reflexiones que se leen en los fundamentos 3° y 4°, se concluyó que “el hecho de atribuir el fallo impugnado a la recurrente la calidad de empresa principal no puede ser modificado a través de esta causal y, en consecuencia, resulta inamovible”. Se añade a continuación que “las alegaciones formuladas por la recurrente en su recurso implican la variación del hecho ya indicado, ya que pretende que Telepizza no tiene la calidad de empresa principal como se establece en la sentencia recurrida, lo que resulta improcedente conforme a la causal invocada, la que debe ser desestimada”. La segunda causal, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración a lo dispuesto en el artículo 183-A del citado Código, también fue rechazada, porque, “el tribunal señaló que analizando la prueba rendida, llega a la conclusión que existen elementos suficientes para determinar que la demandada Telepizza S. A. reviste la calidad de empresa principal y como contratista a la Sociedad Inversiones y Turismo Las Trancas S. A., hecho que no puede ser modificado a través de esta causal.” (…), como la situación que se plantea en la sentencia impugnada no es posible homologar con las de aquellas que sirven de sustento a este recurso extraordinario, el que se examina no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado”, sostiene el fallo.

    En primera instancia (causa rol 96-2015), el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán determinó la existencia de “un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista, cuestión reconocida por Telepizza Chile S.A., no existiendo norma legal alguna que excluya al denominado contrato de franquicia entre los acuerdos contractuales a los que se refiere el artículo 183-A del Código Laboral”.

    “(…) considerando que sociedad contratista contrajo una obligación para con Telepizza SA, consistente en la explotación del negocio de comida rápida de la marca Telepizza en la zona delimitada en la cláusula segunda del contrato, esto es, El Roble 770 Chillán, para posteriormente ser trasladadas al local de avenida Ecuador N° 1147 de la misma ciudad (…) respecto al contrato de franquicia es necesario precisar que la doctrina ha señalado que a cambio del conjunto de prestaciones que el franquiciante ejecutado en favor del franquiciado, tiene como derecho esencial el de percibir determinadas retribuciones o remuneraciones y una de las prerrogativas que le corresponde al franquiciante es la de establecer las directivas financieras, administrativas, comerciales y de control a las que debe ajustarse el franquiciado. En el ejercicio de este derecho el franquiciante pasa a ser un órgano ejecutor y de control, quedando autorizado para elaborar y hacer respetar todas las directivas que estime adecuadas para el logro de los objetivos de la operación. Tal facultad se ejerce mediante circulares, misivas memorándumes, etc., que revelan una presencia del franquiciante en el establecimiento de franquiciado. (Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 2. Ricardo Sandoval López). Que así las cosas, es de toda lógica concluir que, en la especie, el acuerdo a que se sometieron las empresas demandadas, en los términos del Contrato de Franquicia, se encontraba sujeto al régimen de subcontratación, que regula Ley 20.123”, concluye.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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