La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo y rechazó la excepción de prescripción de demanda por despido injustificado, presentada por Patricio Contesse en contra de la empresa Soquimich.
En fallo unánime (causa rol 1.696-2015), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Rosa Kittsteiner, el fiscal judicial Daniel Calvo y la abogada (i) Paola Herrera– estableció que en la causa no corresponde aplicar la prescripción, debido a que la acción judicial fue presentada dentro del plazo legal de 6 meses.
“El juez de la causa, fundado en el tenor de la carta de término de contrato, que reconoce datada el 27 de marzo de 2015, pero también esgrime que el presidente del Directorio que la suscribe alude a una conversación sostenida con el actor el 16 de ese mismo mes, y al acuerdo tomado ese mismo día por el Directorio en orden a poner término al contrato de trabajo a contar del 16 de marzo de 2015, por la causal desahucio escrito del empleador establecida en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, deja sentado en los primeros párrafos de su resolución que tal sería -16 de marzo de 2015- la fecha del despido, y concluye que según el sistema SITLA la demanda fue interpuesta el 16 de septiembre y notificada el 25 de ese mes, esto es, 6 meses y 9 días después de terminados los servicios”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “No puede desconocerse que el término del contrato de trabajo, en el sistema laboral que nos rige, es por escrito. Así lo afirma enfáticamente el artículo 162 del Código del Ramo, disponiendo que en las situaciones que menciona debe comunicarse “por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. A lo anterior, la ley agrega un plazo para la remisión de esa carta, de tres días hábiles, contados desde la separación del trabajador, si se invocan las causales de los números 4 o 5 del artículo 159 o una o más de las señaladas en el artículo 160 y de seis días hábiles en el caso del N° 6 del artículo 159 del código citado”.
“Preceptúa además –continúa– que copia de ese aviso y dentro de los mismos plazos, debe enviarse a la respectiva Inspección del Trabajo, la que debe llevar un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen. Tratándose por último de la causal del inciso primero del artículo 161, el aviso al trabajador debe darse con copia a la Inspección del Trabajo con 30 días de anticipación y cumplir además con las exigencias previstas en el artículo 169. Como se puede apreciar, el término de los servicios de un trabajador tiene una cuidadosa reglamentación, siendo un elemento esencial la comunicación que el empleador debe dar al trabajador, la que debe contener la información que se ha mencionado, con inclusión de la situación previsional del afectado, entregarse en los plazos referidos y darse a conocer además a la Inspección del Trabajo”.
La resolución, concluye, que “(…) si bien el acuerdo sobre el término de los servicios del señor Contesse, se adoptó en reunión de Directorio el 16 de marzo de 2015 y a contar de ese mismo día, ello no es suficiente para producir el efecto jurídico de la desvinculación, si no ha sido comunicada esa determinación al afectado, del modo que ha quedado dicho, por lo que tal acuerdo es ineficaz para poner término al contrato, si no se materializa mediante la comunicación ordenada en la ley. Por igual razón, la fecha de la terminación del contrato, no puede ser otra que la del día en que tal acuerdo se notifica al afectado personalmente o por carta certificada, como lo dice el artículo 162, y desde tal fecha recién principian a correr los plazos para el ejercicio de las acciones que procedan”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.