La Corte de Apelaciones de Santiago acogió solicitud y ordenó la rectificación de nombre y sexo de la inscripción de nacimiento de transexual sin que sea necesaria la realización de una intervención quirúrgica de cambio de sexo.
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pilar Aguayo, Tomás Gray y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que denegar el cambio de sexo registral sería un acto discriminatorio.
“Que es claro que el problema de los transexuales, el legislador nacional no lo ha abordado expresamente; empero, la imposición del nombre, acto arbitrario y contingente, sujeto a la decisión humana, no puede apartarse del parámetro de corrección del sexo. El sexo de las personas puede ser leído desde diversas perspectivas, biológicas, culturales, etc., no obstante la importante en nuestro ámbito es la relativa a que pueda interpretarse en la confluencia con nuestros principios constitucionales y legales. En este sentido, han tenido oportunidad de pronunciarse nuestros tribunales, según consta de los autos Rol Nro. 496-2014, de la Corte de Apelaciones de Iquique, donde se señaló que la Ley N° 4.808 impide la imposición de un nombre equívoco respecto del sexo, el que no puede limitarse a la simple observación genotípica, sino que debe corresponder a la identidad sexual del solicitante (…) esta Corte entiende que la legislación interna debe ser leída desde los principios constitucionales y legales, comenzando con el derecho a la identidad y la dignidad de las personas que se encuentran en estrecha vinculación, razón por la cual la primera le pertenece a todas las personas sin discriminación”, establece el fallo.
Respecto de la identidad de género, el tribunal de alzada establece que la ley contempla medidas de resguardo: “(…) la Ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación, reconoce expresamente la valoración y protección jurídica de la “identidad de género”, prohibiendo discriminaciones sobre tal base, de conformidad a su artículo 2º inciso primero, y en su artículo 17 que modifica en la línea expresada el artículo 12 del Código Penal”.
“El derecho a la identidad de género –continúa– importa que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia equivalencia de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Así, este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de identidad, electorales, de viaje u otros”.
Asimismo, “(…) la corroboración del sexo entendido de esta forma, permite que sea un hecho susceptible en todo momento de ser verificado de manera científica, tanto física como psicológica. En tal sentido, se ha descartado que trata de un mero capricho del requirente u originado en un incidente traumático o desviaciones patológicas. Luego, si la ciencia médica ha comprobado que el sexo consignado en tales instrumentos no se condice con tal realidad, y no habiendo antecedentes ilícitos que ocultar, lo cierto es que debe reformarse el documento para conducirse con tal coherencia, y no al revés”.
En definitiva, “si actualmente la ley permite el cambio de nombre y, a la vez, prescribe que el nombre debe ajustarse al sexo, entonces se concluye que todo cambio de nombre debe respetar la realidad que le sirve de parámetro y, si tal realidad se encuentra consignada equivocadamente, debe ser corregido el instrumento respectivo, junto a la modificación del nombre. Por lo expuesto es que, sin perjuicio de no existir norma legal expresa que faculte el cambio de sexo registral, como sí ocurre respecto del cambio de nombre, no proceder de la forma solicitada importaría, como la jurisprudencia ha reiterado, una afectación tan severa de los principios constitucionales y legales antes señalados en perjuicio del solicitante, que la inexistencia de norma legal, carece del peso sustantivo para impedir acceder a la solicitud que se ha planteado e implicaría una discriminación arbitraria para el ciudadano solicitante”.
A modo de corolario, el fallo establece que: “supeditar la sentencia de reasignación sexual, a la previa realización de una intervención quirúrgica, implicaría una seria incongruencia. En efecto, sería quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo en términos jurídicos, con solo una de sus manifestaciones, en este caso, la presencia de órganos genitales femeninos, obviando los mandatos constitucionales y valoraciones legales más importantes en desmedro de la identidad personal del involucrado, que ha sido evaluada desde una perspectiva totalizadora y a partir de fundados informes de especialistas, complementadas mediante otras pruebas concordantes incorporadas en la causa”.
Fuente: Prensa Poder Judicial.