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    Inicio»Comunicados de Prensa»CORTE SUPREMA ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE NULIDAD DE EQUIPO PERIODÍSTICO CONDENADO POR GRABACIÓN ILEGAL
    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA ACOGE PARCIALMENTE RECURSO DE NULIDAD DE EQUIPO PERIODÍSTICO CONDENADO POR GRABACIÓN ILEGAL

    16 agosto, 2016 - 10:447 Mins Lectura

    La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad parcialmente y modificó las penas accesorias dictadas por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto en contra de tres integrantes del equipo periodístico del programa “En su propia trampa”, condenados por el delito de grabación ilegal de conversaciones, ilícito perpetrado en abril de 2013.

    En fallo unánime (causa rol 38159-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– consideró que la sentencia impugnada, que aplicó penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, vulneró los derechos de los condenados Sergio Órdenes León, Rodrigo Zúñiga Contreras y María Quijada Torres, a quienes se les aplicó una sanción penal de 61 día de presidio y el pago de una multa de 10, 6 y 4 UTM (unidades tributarias mensuales), respectivamente.

    “Que en cuanto a la causal subsidiaria de nulidad por error de derecho, efectivamente las accesorias impuestas en lo dispositivo del fallo corresponden a aquellas contempladas en el artículo 29 Código Penal para las penas de reclusión presidio menor en su grado máximo, por lo que los sentenciadores erraron al aplicarlas debiendo haber impuesto aquellas accesorias designadas en el artículo 30, propias de las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio y mínimo, toda vez que los condenados, lo fueron a una sanción de 61 días de presidio. Por ende, se admitirá la nulidad impetrada en favor de los tres condenados, anulando parcialmente la sentencia impugnada, sólo en aquella parte en que se cometió el vicio ya denunciado y establecido, y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo conforme al artículo 385 del Código Procesal Penal”, sostiene el fallo de la Sala Penal.

     

    Resolución que agrega: “La condena impuesta a María Alejandra Quijada Torres, Sergio Fabián Órdenes León y Rodrigo Andrés Zúñiga Contreras a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, lo es con la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de grabación de hechos y conversaciones de carácter privado en un recinto particular, sin autorización del afectado, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, acaecido el día 12 de abril de 2013, en la comuna de Puente Alto”.

     

    En cuanto al fondo, la Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los condenados, por considerar que los jueces del TOP de Puente Alto aplicaron correctamente la ley al sancionar la grabación de una conversación privada, que se encuentran protegido por el artículo 161-A del Código Penal.

     

    “Esta corte coincide con los jueces del grado, en cuanto a que lo protegido son aquellas conversaciones o actos –efectuados en lugares privados o de no libre acceso al público– respecto de las cuales los emisores tienen una actual, legítima y razonable expectativa de privacidad, afirmación que en caso alguno implica desconocer que debe estarse –necesariamente, pero no únicamente– al contenido y alcance de la conversación para determinar la tipicidad del hecho atribuido. Ello por cuanto el concepto de privacidad utilizado en el artículo 161-A del Código Penal es un concepto que excede con creces la estrecha definición que pretenden imponer los acusados, ya que, tal como señala el fallo impugnado, no está relacionado con el honor o la honra; sino con la preservación de determinados actos en una esfera íntima, con el derecho a replegarse en esta esfera al amparo de toda intromisión (the right to be let alone pregonado por Brandeis y Warren en su artículo The Right to Privacy), con una autonomía decisional en cuanto a excluir a otras personas de este ámbito reservado y la facultad de controlar la información a ser revelada. Así, el autor norteamericano Alan Westin, al intentar conceptualizar la privacidad, ha señalado que ésta incluye cuatro estados: soledad, intimidad, anonimato y reserva (Privacy and Freedom, Alan Westin, 1967, citado por Solove and Schartz, Information Privacy Law, Editorial Wolters Kluwer, 2015, pp 46-49). Lo anterior no implica en caso alguno señalar que frente a una tensión entre el derecho a la privacidad y la libertad de expresión e información, el segundo debe en toda circunstancia ceder a favor del primero; la doctrina nacional acepta ampliamente que la expectativa de privacidad queda subyugada cuando se trata de una persona pública o de una conducta reprochable penalmente, y esta Corte, en fallos anteriores, ha reconocido la relevancia del concepto de información de interés público como justificante de la intromisión (en tal sentido se razona en la sentencia dictada en la causa rol 8393-2012, de veintiuno de agosto de dos mil trece, profusamente citada durante los alegatos)”.

     

    “Debe señalarse –continúa– que la autorización contemplada en el tipo penal, lo es para grabar el acto o comunicación, y no para ingresar al recinto donde ésta se efectúa, por lo que la mención que hace el recurrente a lo decidido por esta Corte en la sentencia de reemplazo de la causa rol 8393-2012, – tantas veces citada en los escritos y en los alegatos vertidos por las partes – no guarda relación alguna con la decisión que se toma hoy a este respecto. Al abrir las puertas de su casa a personas desconocidas, la víctima no renunció de manera absoluta a su intimidad. Al poner su confianza en la persona equivocada, no autorizó, en modo alguno, que sus palabras –referidas a aspectos personales de sus relaciones familiares, vertidas en la seguridad de su hogar– fueran grabadas subrepticiamente, fijadas en un soporte digital y transmitidas en horario prime por un canal de señal abierta. Pretender que la autorización para entrar a una morada implica una renuncia tácita a la privacidad, es extender el argumento doctrinal a extremos que exceden lo resuelto anteriormente por esta Corte en la materia. La autorización exigida por el tipo penal en estudio debe ser inequívoca, circunstancia que claramente no concurre en este caso”.

     

    Sobre el interés público que contendría el contenido de la grabación: “Esta Corte discrepa de lo señalado por los recurrentes. En primer lugar, el concepto de interés público, en lo que dice relación con el tipo penal de grabación de hechos y conversaciones de carácter privado en un recinto particular, sin autorización del afectado, no puede quedar limitado a la norma citada por los acusados, construida como una restringida exceptio veritatis para el delito de injuria cometido a través de un medio de comunicación social, a la cual no reconduce el artículo 161-A que, como latamente se ha dicho, tiene como bien jurídico protegido la privacidad y no la honra, que es el propio del delito de injuria. Tal como señala Domingo Lovera, el interés público no presenta una configuración unívoca, sino que reviste una multiplicidad de formas, propias de las distintas expresiones y posturas que muestra una sociedad plural; se trata de un concepto que en un mismo momento histórico admite diversos contenidos y que, una vez determinados esos contenidos para un caso concreto, pueden mutar para las hipótesis venideras de conformidad a los cambios en la exigencia social (Lovera, Domingo: “El Interés Público como Estándar. Libertad de Expresión y Vida Privada” en Libertad de Expresión en Chile, publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago 2006, p.70). Así, la definición de hecho de interés público contenida en la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, opera únicamente como un criterio orientador para el juzgador enfrentado a un caso como el que nos ocupa, por lo que mal podría configurarse la infracción de ley reclamada.
    En segundo lugar, y en cuanto a los hechos materia del fallo, los delitos consignados como de público conocimiento se refieren a los hechos atribuidos al hijastro de la víctima, no a las circunstancias que fueron objeto de la conversación grabada de manera oculta, la que no versó respecto de indicios o informaciones sobre los hechos ilícitos cometidos por Eduardo Lara”, establece el fallo.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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