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    Académicas

    DECLARACIÓN PÚBLICA CONSORCIO UNIVERSIDADES DEL ESTADO DE CHILE

    27 junio, 2019 - 11:414 Mins Read
    Fallo del Primer Tribunal Electoral respecto de la reclamación interpuesta en contra de la elección de Rector de la Universidad de Santiago de Chile
    Con fecha 28 de mayo de 2019, el Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana dictó sentencia que acogió la reclamación interpuesta en contra de la elección del Rector de la Universidad de Santiago de Chile.
    Al respecto, el Consorcio de Universidades del Estado de Chile desea manifestar su preocupación por el alcance que algunos aspectos contenidos en dicho fallo podrían tener para un correcto funcionamiento de las Universidades del Estado, en tanto vulneran su autonomía y afectan negativamente los procesos eleccionarios de su máxima autoridad En este sentido, resulta preocupante que el fallo ignore definiciones institucionales contenidas en estatutos y reglamentos internos que se encuentran vigentes -como la definición de quiénes son académicos de cada una de las Universidades del Estado-, y junto con ello invalide la exigencia legal de un año de antigüedad de los académicos para sufragar e impida la posibilidad de ponderación de votos del electorado.
    En primer lugar, respecto del sentido que debe darse al término “todos los académicos” contenido el artículo 21 de la Ley N° 21.094, el fallo afirma que “no caben interpretaciones al amparo de los estatutos que rigen a las universidades del Estado”, lo que desconoce y vulnera gravemente la autonomía de dichas Universidades, reconocida por sus propios estatutos vigentes, la jurisprudencia administrativa y de los tribunales superiores de justicia, y en la propia Ley N° 21.094, que las “faculta para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios”La correcta aplicación del artículo 21 de la Ley N° 21.094 supone realizar una interpretación armónica con la normativa vigente y a futuro con los nuevos estatutos que regirán a las universidades estatales, en conformidad con lo establecido por la propia ley.
    Por otra parte, es necesario recordar que el artículo 21 de la Ley N° 21.094 reconoce y mantiene la vigencia de la Ley N° 19.305 para la elección del cargo de rector en todo aquello que no lo contradiga expresamente, por lo que deben entenderse derogados tácitamente solo los textos relativos al requisito de pertenencia a las tres más altas jerarquías y a la posibilidad de ampliación del universo electoral por parte del órgano colegiado superior, lo cual responde a la finalidad de la norma de ampliar el cuerpo electoral y permitir la participación de todos los académicos que cumplan con los requisitos respectivos, de acuerdo a lo indicado por los respectivos estatutos.
    Luego, eliminar la exigencia de un año de antigüedad en el desempeño de funciones académicas para formar parte del cuerpo electoral, se traduciría en la imposibilidad de verificar el requisito de regularidad y continuidad establecido por la propia ley, toda vez que este supone la existencia de un plazo, siendo del todo razonable el periodo de un año para su verificación. Adicionalmente, la antigüedad del electorado permite establecer, con la anticipación debida, el tamaño e integración del cuerpo electoral, no siendo efectivo que eliminarlo fuese la intención del legislador, sino por el contrario, el año de antigüedad otorga certeza al sistema lo que es absolutamente compatible con lo dispuesto por la Ley N° 21.094.  
    Respecto de la posibilidad de ponderación de votos, no compartimos el fundamento del fallo que considera la derogación tácita de esta norma, en cuanto consideramos que no existe contradicción entre su aplicación y lo dispuesto en la Ley N° 21.094. Es decir, esta posibilidad se mantendría vigente de conformidad con los reglamentos internos de cada Universidad. La eliminación de estas normas desconocería la tradición y el valor que las jerarquías académicas tienen en el funcionamiento de estas instituciones, así como el reconocimiento a los tiempos de dedicación de los académicos que se encuentran más directamente vinculados al desarrollo de la misma.
    En virtud de todo lo anterior, los rectores y rectora miembros del Consorcio de Universidades del Estado consideramos necesaria la revisión de este fallo en las instancias pertinentes, con el objeto de alcanzar una interpretación que sea armónica con la autonomía de estas universidades, respetuosa de la tradición y valor de la carrera académica, así como del texto de la Ley N° 21.094, y que contribuya al adecuado desarrollo de las Universidades Estatales.
     
    CONSORCIO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO DE CHILE.
    Santiago, 26 de junio de 2019
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