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    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE INDEMNIZAR A PACIENTE POR PARTICIPACIÓN DE MENOR EN UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA

    13 octubre, 2015 - 10:185 Mins Lectura

    La Corte Suprema condenó al Servicio de Salud de Iquique a pagar una indemnización total de $50.140.450 (cincuenta millones ciento cuarenta mil cuatrocientos cincuenta pesos) a paciente que resultó con serias lesiones en una de sus manos tras una intervención quirúrgica realizada en el Hospital Ernesto Torres Galdames, por un médico que fue asistido en el pabellón por su hijo de 11 años.

    En fallo dividido (causa rol 3785-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jean Pierre Matus– descartó que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley, confirmado el pago de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por daño moral, y de $140.450 (ciento cuarenta mil cuatrocientos cincuenta pesos) por daño emergente, a Miriam Briceño Montaño, quien fue intervenida, el 19 de julio de 2006, por una patología en el nervio carpiano de su brazo derecho en el hospital Ernesto Torres Galdames, procedimiento que estuvo a cargo del médico Olmedo Valencia Lemos, quien fue asistido por su hijo de 11 años, a la fecha.

    “La infracción al artículo 42 de la Ley N° 18.575 la hace consistir el recurrente en que no se demostró la participación directa del hijo menor del doctor Valencia en la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la demandante, que aun siendo un único hecho, lo considera como base de una presunción judicial, para deducir otro hecho respecto a la relación de causalidad entre la conducta de la administración y el perjuicio, que no aparecen acreditados por ningún medio probatorio.
    Cabe reiterar que se estableció como hechos de la causa que en la operación quirúrgica de Miriam Briceño, participaron el médico Olmedo Valencia, su hijo menor de edad y los técnicos paramédicos Katherine Díaz y Luis Astudillo, según se lee de la declaración prestaba por éste último ante el Ministerio Público, lo cual consta en la carpeta investigativa Ruc 0810016048-0, acompañada a los autos y no objetada por el Servicio de Salud. Lo que además, puede ser refrendado de las copias del sumario administrativo, agregado con citación y no objetado, en la cual consta que por Resolución N° 3981 de fecha 25 de noviembre de 2008 se puso término al sumario instruido en contra del médico Valencia Lemos, aplicándose una medida disciplinaria de suspensión de empleo por el plazo de tres meses por su responsabilidad administrativa, por haber efectuado la intervención quirúrgica de Miriam Briceño Montaño el día 19 de julio de 2006 en presencia de su hijo menor de edad. Además, que el tratamiento post operatorio a que fue sometida la paciente en la unidad de kinesioterapia, fue irregular al iniciarse de forma tardía, según consta de la declaración del médico traumatólogo Florencio Arturo Álvarez.
    Con lo anterior, se dio por establecida la falta de servicio, determinándose la existencia de la relación de causalidad entre aquella y el daño provocado, por cuanto se dejó asentado que el traumatólogo debió realizar la intervención sin la participación de su hijo menor de edad y que al demandado le correspondía entregar a la paciente un pronto y adecuado tratamiento post operatorio, conforme a los antecedentes clínicos que presentaba y a la forma en que fue operada”, sostiene el fallo.

    Resolución que agrega: “En relación a lo expuesto previamente, en cuanto a la prueba de la causalidad, tal como lo ha sostenido la doctrina “…una mera probabilidad de que el daño se deba a la negligencia no es suficiente para invertir el peso de la prueba. En cambio, si está probada la negligencia y el daño es de aquellos que usualmente se producen a consecuencia de una falta de cuidado, se puede tener prima facie por probada la relación causal.” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie, año 2008, Editorial Jurídica de Chile, página 688) y, en la especie, indudablemente se dejó asentado que una intervención quirúrgica debe ser realizada por el profesional idóneo al efecto, sin la intervención de personas que no poseen las competencias para ello y que atendida las especiales circunstancias en las cuales se desarrolló la cirugía, la demandante requería una atención pronta y regular, correspondiendo a la recurrente acreditar la efectividad de sus asertos en cuanto a que se prestó el servicio en forma oportuna y que no causó los daños demandados, cuestión que no hizo, debiendo entonces asumir la responsabilidad que el incumplimiento de sus deberes le ocasionó a la demandante. Por último, en relación con los perjuicios demandados, en la sentencia recurrida se deja expresa constancia de las pruebas producidas en base a las cuales el Tribunal determinó el monto de éstos”.

    Decisión que se adoptó con los votos en contra de los ministros Pierry y Sandoval, quienes consideraron que no existe falta de servicio al no estar comprobado que el menor haya tomado parte en la intervención quirúrgica de la demandante.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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