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    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA CONFIRMA SENTENCIA QUE CONDENÓ A MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR BULLYING ESCOLAR

    28 diciembre, 2015 - 11:185 Mins Lectura

    La Corte Suprema ratificó la sentencia que condenó a la Municipalidad de La Cisterna pagar una indemnización total de $24.000.000 (veinticuatro millones de pesos) a joven escolar y a sus padres por el maltrato que sufrió en un establecimiento educacional municipal.

    En fallo unánime (causa rol 26648-2015), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que ordenó indemnizar a Harry Castillo Morales y su grupo familiar por una serie de actos de maltratos escolar que sufrió en 2007, mientras cursaba segundo medio en el Liceo Politécnico de Ciencia y Tecnología.

    La sentencia de la Corte Suprema descarta infracción de ley en el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó resolución del Segundo Juzgado Civil de San Miguel que estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio al no prevenir los actos de maltrato de los que fue objeto el menor demandante y que se hicieron conocidos a través de un reportaje de televisión.

    “Así las cosas, ha quedado acreditado igualmente, que el hecho dañoso expuesto en el motivo precedente, no fue advertido por funcionarios ni autoridades del establecimiento educacional Liceo Ciencia y Tecnología, sino hasta que Canal 13 emitió un reportaje sobre los hechos, y aún cuando otros compañeros de curso y de Liceo, aseguraron conocer dichas agresiones y amenazas, las que fueron recordadas en videos expuesto en internet, sin ser parte ni haber participado en ellos. Es más, de los antecedentes aportados como prueba documental, es posible, además, advertir que el comportamiento del niño sufrió una importante evolución negativa en el último periodo, reflejo de ello es su hoja de vida llena de anotaciones negativas derivadas de una conflictividad social, que motivó algunas entrevistas con orientadora y psicóloga del Liceo, sin que ninguna de dichas profesionales, ni tampoco la profesora jefe del curso, haya advertido algo inusual, sino que, por el contrario, estimaban en él, en Harry Castillo, la causa de los problemas y la necesidad de intervención lo que refleja un análisis muy parcial, simple y poco acucioso distante de la labor preventiva que el colegio y los testigos han manifestado procurar, máxime cuando muchos de estos episodios de violencia fueron en la propia sala de clases”, sostiene el fallo de primera instancia.

    Resolución que agrega: “De esta manera no sólo estima este sentenciador que se ha acreditado la existencia de un daño en el menor, quien efectivamente fue víctima del denominado bullyng o acoso escolar, sino que dicho daño no fue advertido, debiendo serlo, por el establecimiento educacional dependiente de la demandada, existiendo, en consecuencia, una prestación deficiente de un servicio, incurriendo de esta forma en la falta de servicio que da origen a la responsabilidad de la demandada, que hace nacer su obligación de indemnizar”.

     “En este sentido –concluye–, estima este sentenciador que no es posible aceptar una defensa fundada a excusarse en la imposibilidad de actuar por ignorancia, dado a que de esa forma se extrema el límite de irresponsabilidad a un punto sin retorno, bastando para ello evitar cualquier acción que pudiese importar tomar conocimiento de ciertos hechos que pudieren comprometer su responsabilidad. La verdad es que, entiende este sentenciador, que la obligación del establecimiento demandado es precisamente la contraria, al igual que la del empleador respecto del cuidado de la salud de un trabajador, o la del padre respecto de un hijo, etc., es decir, es una responsabilidad cuya característica principal es que importa una actitud o accionar, es decir, un comportamiento siempre positivo, adaptativo y contemporáneo, de manera de advertir focos, semillas o cualquier indicio de actividad inusual. Desde este punto de vista no es explicable que un video circule en internet y sea masivamente conocido a tal punto de ser expuesto en la televisión abierta pero que en el establecimiento en el que ocurrían esos hechos no tuviesen conocimiento no obstante tener acceso a las mismas redes y formas de comunicación y difusión masiva que los profesionales que obtuvieron esas imágenes y los propios alumnos. Así, conforme a lo anteriormente razonado y los argumentos expuestos en los dos considerandos anteriores, queda establecida la falta de servicio en que incurrió la I. Municipalidad de La Cisterna, constituida por prestar, el Liceo Ciencia y Tecnología de La Cisterna del cual la demandada es sostenedor, un servicio deficiente en cuanto a su obligación legal de prevenir actos de violencia en el establecimiento educacional, en el ejercicio de su función educadora, cuyo objeto es “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida a su cargo” (Constitución Política de la República, Art. 19 Nº10), y que debe ser impartida tomando las medidas necesarias para cumplir su objeto, de modo que la prevención de actos de violencia dentro de sus establecimientos y la promoción de la sana convivencia escolar, deben entenderse incluidos dentro de dicha función, y ergo, forman parte del servicio a que están obligados legalmente a ofrecer”.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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