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    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA CONDENA AL FISCO A PAGAR INDEMNIZACIÓN POR LESIONES PROVOCADAS POR CARABINERO

    9 agosto, 2017 - 13:194 Mins Lectura

    La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que ordena al Estado de Chile pagar una indemnización de $5.000.000 (cinco millones de pesos) a víctima civil que fue golpeada por funcionario de la policía uniformada, en septiembre de 2008.

    En fallo unánime (causa rol 70.561-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Jaime Rodríguez– confirmó el pago que deberá recibir Claudio Vargas Antonio, quien resultó el 19 de septiembre de 2008, con serias lesiones en la mandíbula por un carabinero en servicio, policía que fue condenado en la justicia militar a la pena de 2 años de presidio por el delito de violencias innecesarias.

    La sentencia del máximo tribunal descartó la aplicación de la figura de la prescripción, tras establecer que quedó interrumpida con el inicio del proceso criminal, ante tribunal castrense, y con la manifestación expresa de reserva de las acciones civiles.

    “(…) cabe señalar que no es efectivo que los sentenciadores incurren en los yerros jurídicos que se les imputan en el recurso de casación al rechazar la excepción de prescripción, toda vez que si bien conforme a lo establecido en el referido artículo 2332 del Código Civil el plazo de la prescripción se computa desde la perpetración del acto, el que en la especie acaeció el 19 de septiembre del año 2008, lo cierto es que la presentación en que el actor hace reserva expresa de acciones ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción, el que además se mantiene suspendido hasta la dictación de la sentencia de término en sede penal, según se analizara a continuación”, establece el fallo.

    La resolución agrega que: “el artículo 2518 inciso 3° relacionado con el artículo 2503 inciso 2° N° 1, ambas normas del Código Civil, determinan que la prescripción extintiva se interrumpe civilmente mediante demanda judicial. En este contexto, se debe señalar que expresión “demanda judicial” que emplea el artículo 2518 del Código Civil no se refiere forzosamente a la demanda civil, en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho. Tanto es así que el referido artículo 2503 del mismo texto legal, ocupa la expresión de “recurso judicial”.

    “(…) la reflexión anterior –continúa–, relacionada con la interpretación del término “demanda judicial”, es también compartida por la doctrina, toda vez que se sostiene que la referida expresión no debe ser interpretada en estricto sentido procesal, sino en uno más amplio, bastando que el acreedor recurra a los tribunales en demanda de protección, ya sea para cobrar directamente su crédito, ya sea para efectuar las gestiones previas necesarias para hacerlo. La interrupción civil supone que el acreedor intervenga saliendo de su inactividad; basta que el legislador haya exigido que esta actividad del acreedor se produzca ante los tribunales y que ella implique la intención de éste de cobrar su crédito, aunque ello se produce tanto si el acreedor está en condiciones de hacerlo inmediata y directamente como cuando con tal finalidad realiza cualquier gestión judicial que manifieste su intención de cobrar su crédito. (Abeliuk, René. “Las Obligaciones”. Tomo II, Editorial Jurídica, 1993, pág.1017)”.

    (…) en este orden de consideraciones, no puede desconocer esta Corte, que la presentación efectuada por el demandante en sede de Justicia Militar contiene expresión manifiesta de su intensión de incoar la demanda civil, que en la especie no pudo deducir en aquellos autos por impedirlo el Código de Justicia Militar”, añade.

    “En efecto, se debe precisar que el referido cuerpo normativo limita la intervención de las víctimas en el procedimiento, puesto que su artículo 5º, sólo permite el ejercicio de la acción restitutoria ante los tribunales castrenses, regulada en los artículos 178 y 179 del citado cuerpo legal, negando la posibilidad de incoar acciones civiles indemnizatorias. Es en este mismo sentido que el artículo 133 del mencionado texto legal dispone: “(…) no se admitirá querellante particular en estos juicios (…) Las personas perjudicadas con el delito (…) podrán, no obstante, impetrar las medidas de protección que sean procedentes, especialmente las relativas a asegurar el resultado de las acciones civiles que nazcan del delito, pero sin entorpecer de manera alguna las diligencias del sumario (…)”, concluye.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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