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    Inicio»Comunicados de Prensa»CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL POR PROYECTO FERROVIARIO SANTIAGO RANCAGUA
    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DE SEGUNDO TRIBUNAL AMBIENTAL POR PROYECTO FERROVIARIO SANTIAGO RANCAGUA

    14 septiembre, 2016 - 14:265 Mins Lectura

    La Corte Suprema acogió recurso de casación y rechazó la reclamación presentado en contra de una decisión del Servicio de Evaluación Ambiental que calificó favorablemente el subproyecto: “Seguridad y confinamiento”, que parte del “Mejoramiento integral de la infraestructura ferroviaria tramo: Santiago-Rancagua”.

    En fallo unánime (causa rol 19.302-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y Manuel Antonio Valderrama– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental que ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto a la etapa de dictación del Icsara N° 2,  que contiene las observaciones ciudadanas.

    La sentencia del máximo tribunal establece que hubo vulneración de ley al acogerse la pretensión de los comités de allegados “Los Sin Tierra N° 2, 5, 3 y 4”, cuando se encontraba paralizado la tramitación del proceso de evaluación.

    “Como se desprende de su texto, para que un Tribunal Ambiental pueda conocer de la reclamación prevista en dicha norma es preciso que, previamente, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo que interesa a la casación en análisis, “resuelva el recurso administrativo” intentado por el interesado, “cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental”. En tal sentido es pertinente destacar que, en la especie, la autoridad se hallaba inhibida, esto es, imposibilitada para decidir acerca del recurso deducido en sede administrativa respecto de la señalada materia, de manera que no se ha verificado el presupuesto de hecho que autoriza al particular para concurrir a la sede jurisdiccional especializada en defensa de sus derechos. En consecuencia, forzoso es concluir que los reclamantes no pudieron deducir la acción contenida en la presentación de fs. 200, la que, por las mismas razones, tampoco pudo ser acogida por los jueces del mérito, quienes al decidir en el sentido contrario al consignado contravinieron el referido artículo 17 N° 6″, sostiene el fallo.

    Resolución que agrega: “Acorde a lo razonado la sentencia impugnada incurrió en los errores de derecho que denuncia el recurrente, toda vez que, por una parte, el Servicio de Evaluación Ambiental, pese a encontrarse inhibido para conocer de las reclamaciones deducidas en sede administrativa, como consecuencia de la interposición del recurso de protección Rol N° 31.177-2013, continuó con su tramitación hasta recibir el informe del titular del proyecto. Por otro lado, y aun cuando no se verificó el presupuesto de procesabilidad pertinente, desde que no se emitió pronunciamiento alguno en torno a tales reclamaciones ni pudo evacuarse la certificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley N° 19.880, dado el impedimento que pesaba sobre el órgano público, los recurrentes dedujeron la reclamación que prevé el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, acción que el tribunal no sólo admitió a tramitación sino que, aun más, acogió, retrotrayendo el procedimiento de evaluación ambiental al estado que indica. Al obrar de ese modo se han producido los vicios denunciados, desde que el órgano de la Administración hizo caso omiso de una norma que de manera categórica le impedía actuar, a la vez que el Segundo Tribunal Ambiental tramitó y acogió una acción que no debió prosperar, en tanto el requisito para su procedencia previsto en la ley no se ha verificado”.

    Resulta evidente que –continúa–, “al hallarse inhibido el Servicio de Evaluación Ambiental para conocer de las reclamaciones deducidas de conformidad a lo estatuido en el artículo 30 bis de la Ley N° 19.300, no se ha emitido pronunciamiento formal alguno en relación a dichos recursos, no pudiendo entenderse tampoco que haya operado en la especie el silencio administrativo negativo que invocan en su favor los recurrentes, desde que la autoridad administrativa se hallaba impedida de adoptar decisión alguna en esta materia. En esas condiciones, forzoso es concluir que no concurre en la especie el antecedente de hecho que exige la ley para la procedencia de la reclamación del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600 intentada a fs. 200 de estos autos, consistente en la resolución del recurso administrativo respectivo, de lo que se sigue que la misma no puede ser sino desestimada”.

    Por lo tanto, concluye, “se rechaza por inadmisible la reclamación deducida a fs. 200 por Sandra Sánchez Pérez, Margarita Huenchupan Millavil, José Ávila Ramírez y Raúl Prieto Sánchez, en representación de los Comités de Allegados “Los Sin Tierra” N° 2, 5, 3 y 4, en contra de la decisión que, a su juicio y por aplicación del silencio administrativo negativo, habría rechazado la reclamación administrativa intentada en contra de la RCA N° 373 de 25 de abril de 2013, que calificó favorablemente el proyecto “Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria Tramo: Santiago-Rancagua”. Asimismo, y por no haber sido objeto de recurso alguno la determinación contenida en el fallo dictado por el Segundo Tribunal Ambiental en cuyo mérito fueron desechadas las reclamaciones del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600 interpuestas por Valentina Durán Medina y por Lorena Lorca Muñoz, y la del mismo artículo 17 N° 8 deducida por María Nora González Jaraquemada, las que, además, no se han visto afectadas por los vicios que se tuvieron por concurrentes en la especie, no se emite pronunciamiento a su respecto, entendiéndose que la decisión adoptada por los sentenciadores en esta parte ha quedado firme”.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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