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    Inicio»Comunicados de Prensa»CORTE SUPREMA ABSUELVE A EX PRESIDENTE DE DIRECTORIO DE EFE POR DELITO DE FRAUDE AL FISCO
    Comunicados de Prensa

    CORTE SUPREMA ABSUELVE A EX PRESIDENTE DE DIRECTORIO DE EFE POR DELITO DE FRAUDE AL FISCO

    9 octubre, 2015 - 11:526 Mins Lectura

    La Corte Suprema acogió recurso decretó la absolución del ex presidente del directorio de la Empresa de Ferrocarriles del Estado –EFE–, Luis Ajenjo Isasi, de los cargos como autor del delito de fraude al fisco.

    En fallo dividido (causa rol 29981-2014), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas– acogió el recurso de casación y revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la resolución del ministro en visita Omar Astudillo, que condenó a Ajenjo Isasi a la pena de 3 años de presidido, con el beneficio de la remisión condicional, como autor del delito de fraude al fisco, supuestamente cometido al pagar un bono al gerente general de EFE, Eduardo Castillo Aguirre, en 2003 y 2004.

    La sentencia de la Corte Suprema determina que no es constitutivo de delito el pago de un bono especial al gerente Castillo Aguirre, sino solo un eventual incumplimiento administrativo.

    “Que decidido que la operación objetada se produjo en el otorgamiento de una remuneración dispuesta por el Presidente del Directorio de EFE a un empleado subalterno de este órgano, que no correspondía en relación a resultados por la gestión laboral del gerente de la empresa beneficiado, es de rigor concluir que dicha actividad se enmarcó dentro de una relación laboral y no hay intervención de terceros en dicha contratación, que de ello no derivó ningún beneficio pecuniario para el imputado, sino que el incentivo devino a favor de un empleado de la empresa perjudicada, en la que no existe ningún antecedente probatorio que se haya dirigido acción penal en su contra, ni en esta causa es parte denunciada o querellada por estos hechos, de modo que a primera vista no emerge con la claridad suficiente el convencimiento de punibilidad exigido por el artículo 239 del Código Penal, por no aparecer desde luego que el acusado hubiese consentido en la defraudación denunciada ni tampoco resalta la utilización de un ardid para obtener la disposición de fondos a su favor, de manera que aun considerando un menor margen de engaño que indica el precepto, de inferior intensidad al exigido por las estafas de todos modos cabe requerir del autor el dolo directo en su actuar, ya que en este caso, al contrario de lo que ocurre con las malversaciones, no opera la defraudación culposa que debe estar claramente penada por la ley, conforme lo exige el artículo segundo del código punitivo aludido y descartada además por exigencia del tipo la posibilidad de punir el dolo eventual. En el presente caso, es evidente que por lo que se sanciona a Ajenjo es una conducta que revela claros incumplimientos a sus deberes funcionarios al no respetar el límite de sus facultades delegadas y al excederse en autorizar el pago de un incentivo laboral que no correspondía sin haber verificado previamente el cumplimiento de metas de trabajo que autorizaban su existencia y pago. Se trata entonces, de un descuido grave, que dañó intereses fiscales pero la conducta reprochada no importa el designio directo de defraudar en su propio beneficio. De modo que no está en lo cierto la sentencia de primer grado en cuanto en la letra b) de su motivo quinto le otorga a la voz engaño como elemento del fraude un alcance tan amplio que incluye todo tipo de actuaciones que importen una administración desleal, lo que desborda claramente los supuestos en que se puso la norma del artículo 239 aludido y la verdad es que los actos reprochables que constituirían según la sentencia el engaño, serían las actuaciones administrativas que se indican en el motivo sexto de la misma sentencia, especialmente en los literales del N° 3 de dicho considerando, aludiendo a una doctrina que se indica sobre las obligaciones funcionarias, pero que no se refiere categóricamente a cuáles serían éstas, que llegarían a cumplir todos los elementos del tipo. Cabe añadir que si bien no se distingue en la norma punitiva las formas de actuación ilícita en este delito, debe concurrir siempre el engaño, el abuso de confianza o el incumplimiento de deberes y dado que los dos primeros aspectos no se han configurado solo cabe asumir comisión fraudulenta en el incumplimiento de deberes, pero siempre según la previsto en los artículos 1° y 2° del Código Penal, desde un punto de vista del dolo de defraudar, ya que no se puede perder de vista que siempre el medio de comisión es el engaño, descartando las situaciones de negligencia o imprudencia propias de la culpa en la que pueden incurrir los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y serán penadas criminalmente en el caso que así lo disponga expresamente la ley, como en la situación del artículo 234 del Código Penal, que no se repite para las situaciones de fraude al Fisco”, sostiene el fallo.

    La resolución agrega que: “En consecuencia, en el parecer de esta Corte, la conducta antirreglamentaria atribuida al imputado Ajenjo, que haría suponer la existencia del delito de fraude denunciado solo daría lugar al reproche administrativo funcionario que como empleado público le correspondía al procesado al descuidar claramente sus deberes de cuidado por considerar que un funcionario subalterno tenía derecho a un incentivo económico de cuya disposición no estaba facultado y de conceder y ordenar el pago sin cuidar si las metas se habían efectivamente cumplidos, sin que pueda imputarse esta conducta antirreglamentaria e imprudente como un acto de defraudación doloso que haga posible su reproche penal, de manera que aparece evidente la infracción de ley que los jueces de la instancia han cometido al condenar al acusado por un hecho que no cumplía los requisitos del tipo dispuesto por la ley, lo que conllevó además a la vulneración de los artículos 1, 2 y 15 N ° 1 del Código Penal que también se han estimados quebrantados (…) en este entendido, aparece de manifiesto que la sentencia impugnada ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que hace concurrente la causal de invalidación a que se refiere el N° 3° del Artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a la sanción criminal que se le impuso al recurrente Ajenjo motivo por el cual dicho fallo deberá ser invalidado en dicha parte, aceptándose, en lo que se ha dicho, el recurso del acusado”.

    En el aspecto civil, la Corte Suprema confirmó la resolución que acogió la demanda presentada por el fisco en contra Luis Ajenjo Isasi y confirmó el pago una indemnización de $ 23.671.600 (veintitrés millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos pesos).

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

     

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