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    Inicio»Comunicados de Prensa»CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA FALLO QUE ORDENA A LA POLAR PAGAR RECARGA DE INDEMNIZACIÓN A TRABAJADORES DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE
    Comunicados de Prensa

    CORTE DE SANTIAGO CONFIRMA FALLO QUE ORDENA A LA POLAR PAGAR RECARGA DE INDEMNIZACIÓN A TRABAJADORES DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE

    29 septiembre, 2015 - 10:405 Mins Lectura

    La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa a pagar cada uno de los 21 demandantes un recargo del 30% de la indemnización por años de servicio pagada por el empleador al despedirlos, en septiembre de 2014, por supuestos problemas económicos que enfrentaba la multitienda.

    En fallo unánime (causa rol 1019-2015), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Ana Cienfuegos, Pilar Aguayo y el abogado (i) Óscar Torres– ratificó la resolución dictada el 19 de junio pasado, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo que declaró improcedente el despido de los 21 empleados.

    “La aseveración de la demandada sobre la fuerte baja de ventas que habría experimentado la empresa, no encuentra comprobación en los informes de resultados correspondientes al primer y segundo trimestre de 2014. En efecto, entre los hitos destacados en los informes, refiere el incremento en el primer trimestre de las ventas same store sales (SSS) en un 5% con respecto al mismo período del año anterior (página 3), mientras el segundo trimestre SSS crece 1% en comparación con el mismo período del año anterior acumulando a la fecha un crecimiento de un 3,5% (página 2). Además, los ingresos totales del segundo trimestre alcanzaron MMM$101 (miles de millones de pesos), lo que representa un aumento de 3,1% en relación al segundo trimestre de 2013. Por su parte, el informe 2013, entre los hitos del año, describe un crecimiento equivalente a un 11% en las ventas SSS, continuando la tendencia de 2012 (página 4). Es decir, la fuerte baja en las ventas que invoca el empleador para justificar el despido no fue corroborada, muy por el contrario la información aportada muestra un alza sostenida en las ventas desde 2012. De otra parte, el empleador no explicó ni probó de qué manera el comportamiento del mercado en el giro del empleador y supuestas proyecciones poco alentadoras para el período determinaron la anunciada reestructuración de la empresa, más bien, es un aserto contrario a los positivos resultados obtenidos”, sostiene el fallo de primera instancia dictado la jueza Daniela Verónica Guerrero González.

    Resolución que agrega: “Ahora bien, intenta también el empleador justificar el despido en la delicada situación financiera de la empresa como consecuencia de la crisis de 2011, hecho por lo demás de público conocimiento, y en la subsecuente necesidad de enfrentar el alto pasivo que exhiben los estados financieros. Esta argumentación de naturaleza económica, sin embargo, no puede servir de fundamento para la desvinculación porque se trata de una causa atribuible a la propia actuación de los representantes de la empresa –hecho también de pública notoriedad– en contraposición a escenarios económicos externos que bien podrían justificar la causal de necesidades de la empresa. De este modo, no resulta procedente cursar el despido si la situación económica invocada obedece a culpa en la actuación desplegada por los representantes de la empresa, de hacerlo, el trabajador soportaría injustamente el término del contrato de trabajo por causas imputables únicamente a la actuación culposa del empleador, cuestión que equivaldría a pretender que asuma los riesgos y pérdidas de la empresa, en abierta oposición a la causal que exige basar su aplicación en antecedentes objetivos ajenos a la actuación del empleador.
    En realidad, este proceso de reestructuración busca una mayor eficiencia conforme expresamente enuncia el informe de resultados del segundo trimestre de 2014 (página 2), empero, este es un objetivo o finalidad y no una causa en sí misma, no podría entonces servir para justificar la desvinculación de los trabajadores.
    Las razones precitadas sirven desde luego para afirmar la inexistencia de motivo que habilite a cursar el despido de los trabajadores por necesidades de la empresa. A esto se suma, adicionalmente, no haber probado la demandada que se hubiere eliminado el cargo de vendedor integral. El nuevo modelo de auto atención contempla la contratación de trabajadores para ejecutar las tareas desempeñadas anteriormente por los vendedores integrales. Para este efecto distingue entre trabajador 1 y 2, según desarrolle labores de caja u orden de los productos, respectivamente. A diferencia de los vendedores integrales, este nuevo trabajador no percibe comisión por sus servicios. Es decir, la empresa sigue cumpliendo las funciones propias de su giro comercial, venta de productos, sigue teniendo trabajadores que realizan labores de intermediación para la venta de los productos, posición que antes ocuparon los vendedores integrales, pero sin pagar comisiones, permitiendo el ahorro de recursos.
    La eliminación de los cargos de encargado de recepción y despacho, auxiliar de recepción y despacho, auxiliar y administrativo de logística, no fue tampoco demostrada. Aunque con el mismo fin de propender a una mayor eficiencia fueron suprimidas las bodegas regionales, los testigos refirieron que las tareas de bodegaje se cumplen ahora en la misma tienda. Prueba indiciaria al respecto es la publicación de laborum.com de 21/10/2014 sobre oferta de empleo para ocupar el cargo de encargado de recepción y despacho.
    Tampoco probó el empleador la supresión del cargo de ejecutivo comercial en el establecimiento de Talca. Si el mismo cargo se ofrece para otras tiendas de la empresa, ¿cómo se explica la eliminación de este cargo en la sucursal de la ciudad de Talca?, ¿Quién cumple la función de atención de clientes? Ninguna de estas preguntas encuentra respuesta en la prueba rendida por la demandada.
    En definitiva, establecido que el despido de los trabajadores fue improcedente, corresponderá, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo, acoger la demanda interpuesta solo en cuanto se ordenará pagar el aumento equivalente a un 30% de la indemnización por años de servicio enterada por el empleador”.

     

    Fuente: Prensa Poder Judicial. 

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