La Corte Suprema condenó a la empresa T4F Chile S.A. a devolver los dineros cobrados por cargos de servicios a los consumidores que adquirieron entradas para un concierto de la banda estadounidense Aerosmith, presentación que fue cancelada, en octubre de 2011.
En fallo unánime (causa rol 7002-2015), la Segunda Sala de febrero del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Sergio Muñoz, Juan Eduardo Fuentes Belmar, Gloria Ana Chevesich y Carlos Aránguiz– condenó, además, a la empresa a pagar una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) y a publicar la sentencia en un medio de comunicación nacional.
La sentencia establece que la empresa productora infringió la ley de protección de los derechos del consumidor, al no devolver la totalidad de los importes a quienes adquirieron entradas, debido a que el “cobro por servicio” es un contrato entre la productora y la empresa que vende los tickets, al que los consumidor ingresan “por adhesión”.
“A este respecto, y en primer término, es importante dejar constancia que todas aquellas condiciones relativas a los canales de oferta al público, venta de entradas y valor de los servicios, fueron pactados entre la demandada y una tercera empresa, Ticketmaster Chile S.A., que no es parte de la relación contractual de consumo habida entre T4F y los adquirentes de los tickets. De ello deriva que todos aquellos pactos que se hayan alcanzado entre esas empresas, aun cuando se refieran al consumidor, no le son oponibles, y por ende deben primar, en el análisis del asunto, las condiciones acordadas entre el proveedor y el consumidor, analizadas a la luz de la normativa especial.
En ese contexto, es importante prevenir que el contrato de consumo en examen es de aquellos denominados “por adhesión”, en cuanto los compradores de entradas no tienen la posibilidad de negociar las condiciones del acuerdo, debiendo optar, simplemente, por aceptarlas o rechazarlas. De ello deriva que los cargos por servicio son impuestos al consumidor aunque no esté de acuerdo con ellos, siendo del caso indicar que la opción de no estar sujeto a tales cobros resulta menor frente a las mayores posibilidades de tener que pagarlos, debido a la cantidad de formas de venta sometidos a este valor por sobre una única manera de eximirse de ellos, esto es, concurrir a la boletería del lugar donde se hará el concierto que, por lo demás, también operaba con el sistema TM, imposibilitando una adecuada diferenciación de los canales de comercialización.
Siguiendo con esa línea, los interesados en acudir al espectáculo ofrecido por la demandada estaban sujetos al pago del precio más el cargo por servicio, siendo la sumatoria de ambos importes el costo total que debieron soportar para recibirlo. En esas condiciones, cobra relevancia lo prevenido por el artículo 3 letra e) de la Ley de Protección al Consumidor, que reconoce el derecho a la indemnización de todos los daños sufridos en caso del incumplimiento de las obligaciones del proveedor, como es este caso, en que el concierto fue suspendido. Ciertamente, la totalidad de los daños no sólo comprende el valor de las entradas, sino también el costo que los consumidores debieron soportar al adquirirlas como consecuencia de la intermediación de la empresa Ticketmaster Chile S.A. en su venta, que tiene su razón de ser en el contrato de consumo celebrado entre las partes de este pleito, de modo que al formar parte del precio pagado por el espectáculo musical ofrecido, también ha de integrar la reparación de la no prestación del servicio.
En este orden de cosas, carece de valor la cláusula, contenida en las entradas, en la que se deja constancia que, en caso de cancelación, sólo será devuelto su valor neto, sin el cargo por servicio, por cuanto si bien es claro que los consumidores estaban enterados de su existencia, tal como lo establece la sentencia recurrida, lo cierto es que esa estipulación carece de valor, al encontrarse dentro de aquellas comprendidas en el literal e) del artículo 16 de la ley del ramo”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Resulta que la demandada, al haber cancelado el concierto ofrecido al público, incumplió con las condiciones pactadas para la prestación del servicio, naciendo para los consumidores el derecho a ser indemnizados íntegramente del daño sufrido. Como ya se ha dicho, ello implica la devolución del monto total soportado para adquirir las entradas, lo que implica su costo neto como los cargos adicionales que debieron ser solucionados para poder obtenerlas.
De este modo, el fallo recurrido, al no haber dado por sentado que T4F incumplió, producto de la cancelación del concierto, con las condiciones del servicio ofrecido, incurrió en un error de derecho al dejar de aplicar el artículo 12 de la Ley N° 19.496, puesto que la advertencia de tal posibilidad, contenida en las entradas vendidas, no altera la obligación contractual de cumplimiento que pesa sobre el proveedor. Por ende, al verificarse la inobservancia de lo pactado, cobra operatividad lo prevenido en el artículo 3 letra e) de la misma ley, surgiendo para los consumidores el derecho a obtener una reparación de la totalidad de los daños sufridos producto de la cancelación del recital que, en este caso, se conforman tanto por el valor de los tickets como por los costos adicionales que debieron soportar para su compra. Por ende, al no haber aplicado este precepto, los juzgadores han incurrido en otro error de derecho, vinculado con la inaplicación del artículo 16 de la ley ya citada, puesto que se debió negar valor a la cláusula que limitaba la responsabilidad del proveedor ante la eventualidad de no poder prestar el servicio convenido, y disponer la reparación total del daño”.
Por lo tanto, se ordena:
I.- Se declara la responsabilidad infraccional de la demandada en la devolución parcial a los consumidores de los costos soportados al adquirir las entradas para el recital del grupo Aerosmith, debido a la exclusión de la restitución de los cargos por servicio;
II.- Se impone a la demandada el pago de 50 Unidades Tributarias Mensuales por concepto de multa por infracción a los artículos 12 y 3 letra b) de la ley del ramo.
III.- Se condena a la demandada, como reparación por la infracción antes indicada, al pago del precio total de las entradas más cargo por servicio al grupo de consumidores que no han recibido restitución alguna, y a la devolución del cargo por servicio al grupo de consumidores a quienes sólo fue reembolsado el valor total de la entrada.
IV.- Se ordena la publicación de esta sentencia, con cargo a la demandada, mediante avisos insertos en el diario El Mercurio, en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley N° 19.496.
Fuente: Prensa Poder Judicial.